El secretario general del PSOE de Zamora, Antidio Fagúndez, ha trasladado el “afecto y solidaridad” a los concejales socialistas de Ferreras de Abajo tras la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Nº de Zamora Nº 00083/2020 por el que se estima el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de los concejales Eusebio Pazos Rodríguez, Eutiquio Ubierna Santamaría, Ángel Vara Diego y José María Diego Lorenzo contra la resolución del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo adoptada por el Pleno de la Corporación de fecha 4 de Junio de 2018 que declaró personas non gratas a los citados concejales, “declarándola nula de pleno derecho y revocándola, y dejándola sin efecto”.
Fagúndez considera que la “sentencia da la razón a los representantes socialistas de Ferreras de Abajo, tanto en el fondo como en la forma, porque reconoce que sus denuncias estaban más que justificadas y porque la actuación de la alcaldía del Partido Popular fue un acto de persecución y acoso contra Eusebio Pazos, Eutiquio Ubierna, Ángel Vara y José María Diego Lorenzo en el ejercicio de sus funciones como representantes legítimos de los ciudadanos”.
Añade el secretario general del PSOE que “la resolución del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de Zamora deja en un mal lugar al PP de Zamora al permitir que sus regidores utilicen sus mayorías de manera ilegítima para imponer la persecución y el acoso a quienes no opinan como ellos o simplemente denuncian sus arbitrariedades e irregularidades en el ejercicio de su representación democrática”.
El fallo señala que “debemos partir del hecho de que esta declaración de persona no grata se enmarca dentro de un conflicto político y social en la localidad de Ferreras de Abajo (y su pedáneo Litos) entre los partidos integrantes de la Corporación y cuyo punto álgido se encuentra en la interposición por los recurrentes de una denuncia en Fiscalía por irregularidades urbanísticas en dicho municipio, que dió lugar a las DP 339/2016- Esta denuncia fue archivada y por lo tanto no tuvo consecuencias penales para ninguno de los denunciados (sin entrar en ese momento por no ser la jurisdicción competente para valorar si efectivamente se cometieron tales ilegalidades como afirman los demandantes: “En el procedimiento penal de diligencias previas 339/16 del juzgado de instrucción nº 1 de los de Zamora quedó acreditado que se había procedido a realizar obras sin licencia, proyecto y sin pagar las tasas, sin embargo dichos hechos no fueron considerados delito por el juzgado de instrucción)”.
Añade en sus argumentos la sentencia que “resulta curioso que tanto el secretario del Ayuntamiento, en su declaración en la vista, como el interrogatorio al Alcalde, incidan en que no sean capaces de señalar en qué concretos actos se concretaba esta crispación o quiénes eran los denunciantes… Es decir, se basa en consideraciones puramente subjetivas sin base o sustrato fáctico u objetivo alguno que conste en el expediente y la consecuencia de ello es una falta absoluta de motivación del art. 53 Ley 39/15 limitada a expresiones subjetivas”.
“No se aportan pruebas más allá de declaraciones subjetivas y parciales de los testigos. Si a esta falta de motivación le añadimos el hecho más relevante de la falta de audiencia de los interesados, a quien no se le notificó la incoación del expediente ni se les dio trámite de audiencia (trámites esenciales en todo procedimiento administrativo, art. 82 Ley 39/15) vulnerando gravemente su derecho a participar en un expediente de declaración de persona non grata (cuya competencia no corresponde a los Ayuntamientos arts. 25 y 26 LBRL) la consecuencia no puede ser otra sino la falta de procedimiento del art. 47.1.e) Ley 39/15 como originadora de una nulidad de pleno derecho y no de una simple anulabilidad”.
El fallo judicial también deja claro que “el Ayuntamiento, con su actuación (no solo la tramitación “exprés” y sin procedimiento alguno de la declaración de persona non grata de los recurrentes, sino con la colocación de panfletos) no contribuyó de forma alguna a “tranquilizar” a los ciudadanos que habían visto su nombre en el listado de la denuncia sino a aumentar esta “crispación” sin que la declaración ahora recurrida sirva para fin público alguno a la corporación quien tenía medios legales a su alcance para “actuar” contra los recurrentes si pensaba que su actuación no fue conforme a derecho”.
Antidio Fagúndez también se refiere a la alusión del fallo judicial que señala que “la doctrina del TS sobre la vinculación negativa exige en cualquier caso que la actuación de la Corporación Local se desenvuelva en el ámbito de sus competencias lo que no ocurre en el presente caso en el que el propio Ayuntamiento de Ferreras de Abajo apelante reconoce que en el acuerdo adoptado está extramuros de sus competencias ya que el artículo 149.1.3ª de la CE contempla la competencia exclusiva de relaciones internacionales”.
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