En los primeros ocho meses de este año la Junta de Castilla y León ya ha gestionado un número de expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la información casi idéntico al correspondiente al año anterior completo. Las estadísticas desglosadas desde el año 2015 son uno de los contenidos disponibles en el propio Portal de Gobierno Abierto, en el que se detalla y se aclara que el derecho de acceso a la información pública puede ejercerse para obtener documentos o datos en poder de distintos sujetos –en concreto, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León- ya los hayan generado ellos o los hayan adquirido para el ejercicio de sus funciones; en definitiva, se trata de tener acceso a datos e informaciones derivadas de la gestión pública que efectúa la Administración autonómica. El Portal de Gobierno Abierto también recoge la normativa específica, las tramitaciones, las resoluciones, las reclamaciones y la evaluación, con memorias del Comisionado de Transparencia y actuaciones de oficio del Procurador del Común .
Entre los compromisos de legislatura de la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior se encuentra una nueva ley de transparencia, que sustituya y amplíe el contenido de la existente a nivel autonómico y en vigor desde el año 2015. En relación con el derecho de acceso a la información –conocido también como “derecho a saber”-, el Anteproyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y su reutilización regula el régimen jurídico del derecho de acceso a la información pública, que ya la propia exposición de motivos destaca por notas singulares que lo acercan a la órbita de los derechos fundamentales. Con este carácter se reconoce en muchos países, algunos de ellos de nuestro entorno cercano, e incluso a nivel comunitario. Por este motivo se regula en los términos más amplios posibles la titularidad del derecho, al ser más importante lo que se pide, que quién lo pide. Al fin y al cabo si la información debe ser pública y accesible, el dato que quien solicite su puesta a disposición debería ser irrelevante.
Trámite de consulta previa a la solicitud
Para hacer efectivo el principio de asistencia y colaboración en el ejercicio de este derecho se regula un trámite de consulta previa a la solicitud que, como tal, no forma parte del procedimiento, pero que deberá ser atendido con prontitud y dejando constancia de la respuesta. Para la mejor gestión y tutela de este derecho, las solicitudes deben presentarse al órgano o unidad de cada sujeto obligado con competencias en materia de acceso para que, atendiendo a la atribución de competencias que rija en cada caso, asigne la tramitación de la solicitud a quien corresponda.
En este procedimiento, atendiendo a la evolución de este derecho y a la práctica administrativa que se va consolidando en el tiempo, a las recomendaciones del propio Defensor del Pueblo, a la experiencia comparada, etc., no se requerirá acreditar la identidad con el propósito de reducir y minimizar aquellos trámites que pueden constituir un obstáculo para el ejercicio de un derecho de naturaleza universal como es este. En el ámbito de la transparencia, ya hay leyes que así lo han reconocido expresamente como las de las comunidades autónomas valenciana o madrileña y, en otros casos, por la vía de la práctica no se exige -por ejemplo, en Castilla-La Mancha-. Este es el mismo sistema que opera en Castilla y León desde el 1 de noviembre de 2019.
En la regulación se acota el ámbito objetivo de la subsanación y la aplicación de las causas especiales de inadmisión. Por otra parte, se enuncian las causas generales de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública atendiendo a la doctrina de los comisionados de transparencia y la normativa sobre procedimiento administrativo común, con el objetivo de que no exista razón posible que permita no resolver una solicitud.
Principio proacceso
Para hacer efectivo el principio proacceso, esencial en la arquitectura de este derecho, se incorpora al procedimiento un informe preceptivo del órgano directivo con competencia en materia de supervisión del acceso a la información pública en caso de que la resolución vaya a ser denegatoria o de inadmisión. El diseño de este trámite y su plazo exprés está pensado para no dilatar el procedimiento y sí garantizar en mejores condiciones este derecho.
Tanto de cara a la posible reclamación como al recurso, se incorpora como trámite una comunicación por parte de los terceros interesados en el procedimiento al sujeto autor de la resolución de su intención de impugnarla. Esta carga es menor en comparación con los beneficios que se desprenden de la protección que debe brindarse al derecho de acceso del solicitante cuando así haya sido reconocido, pero también a los derechos de los terceros a que la información no se facilite mientras no exista un pronunciamiento de la Comisión de Transparencia de Castilla y León o sentencia judicial. Es, por tanto, un mecanismo bidireccional que juega en favor de todos los interesados en el procedimiento de acceso, tanto para el solicitante –a que se facilite la información- como para el tercero –a que no se facilite mientas no haya un segundo pronunciamiento definitivo-. No se trata de un presupuesto procesal, cuestión que quedaría fuera de la competencia autonómica, ya que no impide la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Esta comunicación, finalmente, se requiere en la práctica por algunos comisionados de transparencia, aunque no se haya recogido a nivel normativo. La formalización del acceso contempla algunas razones que pueden justificar la limitación de la elección de formato por parte del solicitante, todas ellas motivadas y coherentes con la regulación de otras comunidades autónomas.
Procedimiento alternativo de mediación ante las resoluciones impugnadas
En cuanto a la impugnación de las resoluciones de acceso hay previsiones significativas en el anteproyecto. Se prevé la posibilidad de que las resoluciones en materia de acceso dictadas por las instituciones autonómicas sean impugnadas ante ellas mismas utilizando los cauces que así prevean o someterse voluntariamente al juicio de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, lo que incorpora una tutela adicional con respecto a la legislación básica. El archivo de la reclamación por satisfacción de la pretensión de acceso antes de ser aquella resuelta, no impedirá que la Comisión de Transparencia reproche la excesiva dilación en la concesión material del acceso.
Pero la novedad más trascendental es la incorporación de un procedimiento alternativo de mediación, respetuoso absolutamente con la normativa básica de procedimiento administrativo común y más coherente que la reclamación con la idea de diálogo ciudadano que exige el derecho de acceso a la información. Este procedimiento, solo puesto en práctica en Cataluña en este ámbito material, deberá solicitarse en el mismo plazo para reclamar y será vinculante para el sujeto autor de la resolución “impugnada” siempre que haya sido así solicitado por todos los interesados en el procedimiento. En el anteproyecto se desarrolla el contenido esencial del procedimiento, que podrá ser concretado por la Comisión de Transparencia según se prevé en las disposiciones adicionales, y se prevé la publicación de los acuerdos que se suscriban de forma similar a la de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de reclamación.
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